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Sobre el tipo de IVA aplicable en los eventos Street Food y Food Truck

El sector Street Food (gastronomía callejera moderna) está creciendo a pasos agigantados, y este crecimiento es producto del buen hacer de los actores implicados. Como todos ya conocemos, uno de las más importantes ramas de negocio, que está impulsando incluso el sector en sí mismo, es el llamado evento o feria Street Food. En estos eventos, mercados o ferias recogen en un espacio delimitado, un número determinado de distintas ofertas gastronómicas, con elaboración in situ, de productos alimentarios ofrecidos al consumidor final.

Por supuesto, son muchas las disciplinas del derecho que afectan a este tipo de negocio y aunque los asuntos relacionados con las licencias y el cumplimiento de la legislación alimentaria referente a la salubridad, la higiene y la sanidad son asuntos esenciales, en el post de hoy nos vamos a centrar en un aspecto que, aunque a veces ha pasado desapercibido, hoy está cobrando mucha importancia en las relaciones entre los promotores de estos eventos con sus clientes y la administración: los diferentes tipo de IVA que deben ser aplicados por las distintas partes implicadas en la relación comercial en estos eventos.

Como posiblemente el lector ya conozca, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en su reciente versión, es decir, tras las modificaciones realizadas por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, establece tres tipos impositivos diferentes para el IVA, el general (21 %) establecido en el art. 90; el reducido, (10%) para aquellos supuestos y actividades establecidos en el listado cerrado (numerus clausus) del art. 91.1; y el superreducido (4%) para los supuestos del art. 91.2

El IVA que aplica el Food Truck

Los servicios de restauración o catering son unos de los supuestos recogidos en el art. 91.1, y por ello, siempre y cuando no sean servicios mixtos o paquetizados (por ejemplo, una cena incluida en una entrada a una función de teatro, que tributaría al tipo general), estos servicios de restauración deben acogerse a un tipo impositivo reducido del 10%. Resulta por tanto innegable que los operadores de Food Trucks deberán aplicar un tipo impositivo del 10% a todos los productos que venden desde sus camiones y que van dirigidos al consumidor final. 

El IVA repercutido y el IVA soportado

En este momento, y con el objetivo de generar un modelo explicativo para los Food Trucks, conviene hacer algunas aclaraciones: este IVA aplicado por el Food Truck, es decir, el impuesto que nosotros aplicaremos al precio de nuestros productos y que pagará el consumidor final, es el denominado IVA repercutido y será de un 10% sobre el total de nuestras ventas.

Junto al citado IVA repercutido, se encuentra también el IVA soportado, esto es el IVA que nosotros pagaremos a nuestros proveedores, el IVA que nosotros debemos soportar. Como es obvio, a la hora de participar como operadores de Food Truck en uno de estos eventos o ferias Street Food, tendremos no solo que repercutir un IVA al consumidor final, sino también soportar un IVA de nuestros proveedores. Al final del ejercicio económico, de la diferencia existente entre el IVA soportado (el que nosotros hemos pagado a nuestros proveedores) y el IVA repercutido (el que hemos cobrado de nuestros clientes), sacaremos una declaración de IVA a pagar (cuando la diferencia sea positiva), o a devolver (cuando surja una diferencia negativa). De esta manera, es fácil entender cómo, en el caso en que el tipo de IVA que se aplicase en toda la cadena fuese el mismo, nosotros solo pagaríamos un IVA que, en esencia respondería al verdadero valor añadido de nuestro producto (si tengo más ingresos que gastos, al final del ejercicio solo pagaré el IVA diferenciador); cuando nos encontramos con distintos tipos, no se trata ya de una mera cuestión de valor añadido, y, en beneficio de nuestro negocio, resulta muy conveniente conocer las diferencias (que pueden ser significativas) que sobre nuestra caja diaria y nuestra declaración anual puede tener la aplicación por parte de nuestros proveedores de tipos de IVA distintos al aplicado por nosotros.   

EL IVA de nuestros proveedores

De manera general el tipo impositivo del IVA (aquel establecido en el art. 90 de la Ley 37/1992) se establece en un 21%. Este será el tipo que nuestros proveedores aplicarán a casi todos los servicios y materiales que vayamos a adquirir (tales como la compra o alquiler de camión y maquinaria, el menaje, la gasolina, o la contratación de un seguro de responsabilidad civil). Junto a ello, las materias primas de las que nos proveamos para nuestras elaboraciones gozan de dos tipos impositivos distintos. Por un lado, tal y como lo establece el art. 91.1 de la Ley del IVA, para los artículos de alimentación en general, es decir “las sustancias o productos utilizados habitual e idóneamente para la nutrición humana”, deberemos soportar un tipo reducido del 10% (igual al tipo que estaremos repercutiendo al consumidor), y, junto con ello, determinados artículos, aquellos conocidos como de primera necesidad y/o naturales (pan, harina, leche o huevos y frutas), gozarán de un tipo impositivo de IVA  superreducido al 4%, que deberemos soportar.

El IVA del promotor del evento (también proveedor)

Así, y aunque estos anteriores supuestos son, prácticamente, los más importantes, es en este momento, donde surge una de las mayores dudas de nuestro sector, algo que nos han preguntado en varias ocasiones y que vamos a intentar responder a continuación: ¿qué tipo impositivo deben aplicar los promotores de espacios en el precio del alquiler o cesión del suelo?, dicho de otra manera, como operador de food truck ¿qué IVA voy a tener que soportar en el momento de pagar al promotor del evento? Cabe decir que una de las mas importantes causas de esta generalizada consulta viene directamente de la práctica generalizada. Muchos clientes y amigos dueños de food trucks se han encontrado con que en ciertas ocasiones los promotores de los eventos aplicaban un 10%, mientras que en otras ocasiones (a veces incluso en la misma ciudad) otros promotores aplicaban un 21%. ¿A qué se debe esta diferencia?

Para entender el origen de diferencia y confusión, deberemos atender al punto 9º del artículo 91 de la citada Ley 37/1992 del IVA, que establece que deberá aplicarse un tipo reducido del IVA, esto es un 10%, sobre el precio final a las actividades comerciales realizadas dentro de “las exposiciones y ferias de carácter comercial”. Así, y dicho lo cual, conviene comenzar señalando que la propia Ley del IVA no establece en ningún caso definición alguna de lo que debe entenderse por una exposición o feria de carácter comercial. Esto, sin embargo, no debe llevar a pensar que tenemos libertad para entender en evento como tal.

Así, desde Montesinos Viejo Asociados, como expertos asesores fiscales, tan pronto surgió la duda, nos pusimos en contacto con la Agencia Tributaria, a quienes transmitimos nuestra consulta. Hemos de decir que aunque encontramos algo complicado dar con una respuesta clara y  concisa sobre la cuestión, pronto supimos resolver el asunto.

En primer lugar, son varias las consultas vinculantes que ya con anterioridad se han realizado a la AEAT sobre cuestiones similares (consultas vinculantes V0733-10 ó V2848-10); de éstas, es fácil extraer la primera de nuestras conclusiones: el alquiler de espacios a los distintos operadores realizado por el promotor y organizador de una exposición o feria de carácter comercial deberá tributar con un tipo reducido del IVA (10%). Esto, sin embargo, no soluciona la cuestión, pues aunque así deba realizarse para estas “exposiciones o ferias de carácter comercial”, en ningún caso establece la Ley del IVA, ni las consultas vinculantes antes realizadas, qué debe ser entendido por una “exposición o feria de carácter comercial” y si el evento Street Food entra bajo dicho supuesto.

La respuesta, sin embargo, no está en la Ley del IVA , sino en la definiciones otorgadas por las distintas leyes que las Comunidades Autónomas españolas han utilizado para la regulación interna de estas actividades feriales. Efectivamente, las Comunidades Autónomas, en su orden de competencias, han regulado y regulan las actividades feriales, definiéndolas y otorgándoles una delimitación legal que nos debe llevar a entender que, fuera de los supuestos establecidos en dichas definiciones, no estaremos, en ningún caso ante una actividad ferial.

Cabe decir que aunque cada Comunidad Autónoma tenga una Ley específica reguladora de las actividades feriales, la mayoría de ellas han adoptado un texto regulatorio muy parecido, sino idéntico. Como ejemplo, cabe nombrar la Ley  (/1994 de actividades feriales de Cataluña, o la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades feriales de la Comunidad de Madrid; ambas definen la actividad ferial del siguiente tenor literal:


(art. 1) Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, si reúnen las siguientes características:
a) Tener una duración limitada en el tiempo.
b) Reunir a una pluralidad de expositores.


Y de igual manera, ambas excluyen expresamente de su ámbito de aplicación (art.1.2.) los mercados dirigidos al público en general cuya actividad sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria.

Así, en primera instancia, cabe decir, que aquellos mercados dirigidos al público general que no puedan ser considerados una actividad ferial en aplicación de lo anteriormente expuesto, deberán aplicar un tipo general del 21% en la cesión o alquiler de espacios. Sin embargo, y teniendo en cuenta todo lo anterior, sí que existe una posibilidad de que algunos de estos eventos apliquen un tipo reducido del 10%: siempre y cuando el tipo y el espíritu del evento sea tal que pueda ser considerado como una actividad ferial. A este respecto, conviene atender al art. 2.2 de ambos textos legales, que especifica los tipos de actividades feriales, definiendo la “feria”, la “feria-exposición”, y la “feria-mercado”. Es este último el que puede resultar en ciertos casos de aplicación, y queda definido por ambos textos de la siguiente manera:


“Se considera feria-mercado, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico en la que se admite eventualmente la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general.”

En conclusión

Así, por tanto, y aplicando una lógica deductiva, cabe decir que los promotores de los eventos, de manera general, aplicarán un tipo general de un 21% en los servicios prestados (incluyendo alquiler o cesión de espacios), salvo cuando el espíritu comercial del evento pueda subsumirse a la definición que sobre las actividades feriales se puede deducir de los citados textos legales: el promotor podrá aplicar un tipo del 10% cuando su evento, dirigido al público general, y admitiendo (de manera eventual) la venta de mercancía (art. 2.2 Ley actividad ferial), tenga por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, y siempre y cuando tengan una duración limitada en el tiempo y reúnan a una pluralidad de expositores (art. 1.2 Ley actividad ferial). Ese es, exactamente, la razón por la que unos promotores aplican el 21% y otros el 10%: por la posibilidad o no de subsumir un evento a la citada definición de actividad ferial.

No es lo anterior cuestión baladí, y es importante prestar cercana atención. Tener un IVA repercutido al tipo reducido y, por el contrario, un IVA soportado al tipo normal, puede suponer una declaración del IVA a devolver (lo que resulta lógico y sencillo en el medio plazo) y fácilmente contabilizable, pero, en el caso en que sean cantidades importantes, sí que podría llegar a ocasionar una merma en la liquidez a corto plazo, pues la devolución (en el caso de que así se realice) será generalmente solicitada al final del periodo. 

Así por tanto, desde Montesinos Viejo recomendamos a todos los participantes en este tipo de eventos que realicen previsiones anuales del IVA para saber de antemano como se verá afectada su liquidez en base a las actividades a realizar, e incluso elegir la declaración más conveniente.  Para ayudar en este modelo, a continuación mostramos un ejemplo práctico de lo aquí explicado, en el que reflejamos la posible descompensación del IVA que se podría reflejar en el caso en que como operadores asistiésemos a eventos con aplicación de un 10% o a eventos con un tipo del 21%. Como verá el lector, la diferencia a final de año, aunque no es excesivamente significativa, sí incrementa la cantidad de IVA a pagar a final del ejercicio. Tenga en todo caso el lector en cuenta que éste es un ejemplo práctico estimado (con unos costes y beneficios supuestos y  conservadores y con unos tipos de IVA aplicados a la compra de mercancía del 10% para un 70% de la materia prima, y un 4% para el restante 30%) y en ningún caso puede reflejar tu plan de negocio, que deberá ser expreso a tu producto e idea. Lo que se pretende es hacer una estimación. En ningún caso, debemos necesariamente considerar que finalmente nuestro IVA resulte en una cantidad a pagar (como ocurre en este ejemplo). Sin embargo, sí que podemos decir que en el supuesto que reflejamos (2 eventos mensuales, 11 meses de eventos, 700 clientes por evento y un ticket medio de 8.25 (IVA incluido), la diferencia (a pagar p devolver) entre ambos supuestos (un tipo del 21% y un tipo del 10%) puede ascender a 1500 €/año. 



Como sabe el lector, en Montesinos Viejo somos expertos en la legalidad y el derecho (fiscal incluido) de aplicación a las actividades de Food Trucks y Street Food, habiendo asesorado ya a cientos de emprendedores, y siendo la firma de abogados y asesores de referencia en toda España. Contacta con nosotros aquí para más información.